Sustitúyese el texto del artículo 74 de la Ley Nº 13.695, de 24 de
octubre de 1968, por el siguiente:
"Artículo 74.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 73, en
caso de modificación de las variables que condicionen los precios
internos de los productos agropecuarios, el Poder Ejecutivo podrá fijar una retención adicional a cargo del exportador sobre la base de
volúmenes físicos, no imputable al impuesto que se crea por el artículo
56 de esta ley. La retendrá el Banco Central del Uruguay en ocasión de
la liquidación de la operación de exportación".