LEY DE PRESUPUESTO NACIONAL DE RECURSOS




Fecha de Publicación: 04/01/1973
Página: 21-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 44

   (Tasa de retención).- Las retenciones establecidas en los artículos 
39 y 40 se harán a la tasa del 25 % (veinticinco por ciento).
   Los beneficiarios a quienes se les hubiere practicado retensión, no 
computarán los dividendos, utilidades o intereses objeto de retención, para determinar sus rentas gravadas. 
   La retención efectuada tendrá carácter de pago definitivo.
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