(Tasa de retención).- Las retenciones establecidas en los artículos
39 y 40 se harán a la tasa del 25 % (veinticinco por ciento).
Los beneficiarios a quienes se les hubiere practicado retensión, no
computarán los dividendos, utilidades o intereses objeto de retención, para determinar sus rentas gravadas.
La retención efectuada tendrá carácter de pago definitivo.