LEY DE PRESUPUESTO NACIONAL DE RECURSOS




Fecha de Publicación: 04/01/1973
Página: 21-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 53

   (Vigencia). - Las disposiciones del presente Capítulo, regirán a 
partir del 1° de enero de 1973.

Las sucursales, agencias o establecimientos en el país de personas 
jurídicas constituidas en el exterior, deberán practicar la retención sobre los giros o créditos de rentas generadas a partir del 1° de enero 
de 1964, en tanto no hubieran tributado el impuesto que se deroga por el artículo 60.

                            Capítulo VI
                            ADICIONALES
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