(Vigencia). - Las disposiciones del presente Capítulo, regirán a
partir del 1° de enero de 1973.
Las sucursales, agencias o establecimientos en el país de personas
jurídicas constituidas en el exterior, deberán practicar la retención sobre los giros o créditos de rentas generadas a partir del 1° de enero
de 1964, en tanto no hubieran tributado el impuesto que se deroga por el artículo 60.
Capítulo VI
ADICIONALES