LEY DE PRESUPUESTO NACIONAL DE RECURSOS




Fecha de Publicación: 04/01/1973
Página: 21-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 76

   (Definiciones).- 
A) Por circulación de bienes se entenderá toda operación a título oneroso
que tenga por objeto la entrega de bienes con transferencia del derecho 
de propiedad o que dé a quien los recibe la facultad de disponer 
económicamente de ellos como si fuera su propietario. En tal caso se 
encuentran entre otros, las compra ventas, las permutas, las cesiones de bienes, las expropiaciones, los arrendamientos de obras con entrega de materiales, los contratos de promesa con transferencia de la posesión, cualquiera fuera el procedimiento utilizado para la ejecución de dichos
actos. Quedan asimilados a las entregas a título oneroso, las 
afectaciones al uso privado por parte de los dueños o socios de una empresa, de los bienes de ésta.
B) Por servicios se entenderá toda prestación a título oneroso que, sin 
constituir enajenación, proporcione a la otra parte una ventaja o 
provecho que constituya la causa de la contraprestación. En tal caso se encuentran entre otros, los arrendamientos de cosas, de servicios y de obras sin entrega de materiales, las concesiones de uso de bienes inmateriales, como las marcas y patentes, los seguros y los reaseguros, 
los transportes, los préstamos y financiaciones, las fianzas y las garantías, la actividad de intermediación, como la que realizan los comisionistas, los agentes auxiliares de comercio, los Bancos y los mandatarios en general.
C) Por importación se entenderá la introducción definitiva del bien al mercado interno.
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