LEY DE PRESUPUESTO NACIONAL DE RECURSOS




Fecha de Publicación: 04/01/1973
Página: 21-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 90

   (Documentación).- Las operaciones gravadas deberán documentarse 
mediante facturas o boletas numeradas correlativamente, que deberán contener impreso el número de inscripción y demás datos para la identificación del contribuyente, los bienes entregados o servicios prestados, la fecha, importe de la operación y monto del impuesto correspondiente de acuerdo a lo previsto en el apartado A) del artículo 79. 
   El Poder Ejecutivo por vía reglamentaria podrá disponer otras formalidades y condiciones que deberán reunir las facturas o 
boletas para un mejor control del impuesto. 
   Cuando el giro o naturaleza de las actividades haga imposible, a 
juicio de la Oficina Recaudadora la documentación pormenorizada, podrá ésta aceptar o establecer formas especiales de documentación, siendo aplicable en este caso lo dispuesto en el inciso final del artículo 80.
   El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo configurará defraudación, salvo prueba en contrario.
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