LEY DE PRESUPUESTO NACIONAL DE RECURSOS




Fecha de Publicación: 04/01/1973
Página: 21-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 94

   (Cuota).- Los sujetos pasivos de este impuesto, que hubieran sido 
contribuyentes de los impuestos a las Ventas y Servicios o a las 
Entradas Brutas, pagarán como mínimo, durante el año 1973, la cuota vigente al mes inmediato anterior al de la efectiva aplicación del 
nuevo régimen incrementada para los primeros en un 40 % (cuarenta por ciento) y en un 50 % (cincuenta por ciento) para los segundos.
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