LEY DE PRESUPUESTO NACIONAL DE RECURSOS




Fecha de Publicación: 04/01/1973
Página: 21-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 95

   (Certificados).- No se podrá enajenar, liquidar, clausurar, ni 
fusionar establecimientos, sin la obtención previa de un certificado expedido por la Oficina Recaudadora, en el que conste que el titular o 
los titulares del mismo no adeudan este impuesto o que, mediante garantía suficiente, se les ha otorgado plazo para su pago.
   Igual certificado previo deberán obtener las sociedades titulares de 
establecimientos en caso de disolución parcial, liquidación o fusión.
   La omisión de este requisito comporta, de pleno derecho, la 
solidaridad del adquirente respecto de la deuda impositiva del enajenante a la fecha de la operación.
Ayuda