Sustitúyese el artículo 39 de la Ley Nº 13.241, de 31 de enero de
1964 y modificativas, por el siguiente:
"Artículo 39. Créase un impuesto de $ 10.000 (diez mil pesos) por unidad,
que gravará la importación de tubos de imagen de televisión, y bulbos de
vidrio y/o sus partes para la fabricación de los mismos, aptos para su ulterior transformación en tubos de imagen de televisión, sea cual fuere, en todo caso, su estado de procesamiento, ya sea que se introduzcan aisladamente, integrando un aparato de televisión, o conjuntamente con partes del mismo. El tributo se pagará por el importador o quien introduzca al país esos bienes, conjuntamente con el despacho aduanero.
La Oficina devolverá el impuesto en los casos de roturas debidamente
documentadas en la forma que determine la reglamentación.
Estará exonerada la fabricación de bulbos y tubos de imagen de televisión y la importación por el industrial de los bulbos y/o sus
partes para esa fabricación, cuando se destine a la exportación.
En este caso, el tributo se consignará salvo que medie garantía
suficiente en la forma que establezca la reglamentación; las consignaciones o garantías serán liberadas una vez documentada la exportación".