Fecha de Publicación: 20/03/1973
Página: 641-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 17

   Deróganse todas las compensaciones, sujetas o no a montepío, 
cualquiera sea su naturaleza, que al 31 de diciembre de 1972 integren la
retribución total de los funcionarios de los Incisos 2 al 13. Los 
funcionarios no comprendidos en los escalafones a que hacen referencia 
los artículos 7° (Militar en actividad) y 8° (Policial y Vigilancia de la
Dirección General de Institutos Penales), que al 31 de diciembre de 1972
perciban compensaciones sujetas o no a montepío, cualquiera 
sea su naturaleza, y que integren la asignación mensual total y que sean 
superiores al 60 % (sesenta por ciento), del sueldo básico al 31 de 
diciembre de 1972, integrarán su sueldo con un monto que la Contaduría General de la Nación, fijará en la siguiente forma: se calculará que 
porcentaje significa dicho excedente del mencionado básico anterior y el
mismo se aplicará al sueldo básico establecido en la presente ley, 
deducido el 60 % (sesenta por ciento) sobre el básico anterior del grado
equivalente y este resultado fijará el monto que se integrará al sueldo.

   La Contaduría General de la Nación incluirá en las planillas 
presupuestales respectivas los montos resultantes de la aplicación de las
normas mencionadas precedentemente. Se exceptúan, a todos sus efectos, de
lo dispuesto anteriormente, las siguientes disposiciones:

a) artículo 158 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960 y sus 
   modificativos;

b) artículo 448 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967;

c) artículo 54 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y sus   
   modificativos, estableciéndose que el beneficio allí consagrado en 
   ningún caso podrá sobrepasar el monto de un sueldo mensual;

d) artículo 30 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970;

e) artículo 41 de la Ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964;

f) Prima por Antigüedad;

g) las compensaciones por cumplimiento de un horario de 40 (cuarenta) 
   horas semanales como mínimo, fijándose en 33 % (treinta y tres por 
   ciento) el monto a percibir por tal concepto, el que queda incluido en
   los escalafones establecidos por los artículos tercero al octavo, en 
   los casos que corresponda, redondeados en la centena superior;

h) la compensación que tenga por motivo trabajo en días inhábiles, 
   horario nocturno, rotativo o no y trabajo en horas extras, o tareas 
   especiales consideradas como tales por las normas vigentes a la fecha 
   de la publicación de esta ley.

i) la compensación motivada por el artículo 5°, literal d) de la Ley Nº
   13.921, de 30 de noviembre de 1970.


   El porcentaje a que hace referencia el articulo 158 de 1a Ley Nº 
12.803, de 30 de noviembre de 1960, será a partir de la vigencia de la 
presente ley, de un 45 % (cuarenta y cinco por ciento), el que se incluye en los escalafones establecidos por los artículos tercero al octavo redondeados en la centena superior.

Ayuda