Fecha de Publicación: 20/03/1973
Página: 641-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 175

   Agrégase al numeral 2° del artículo 246 de la Ley Nº 13.318, de 28 de 
diciembre de 1964, el párrafo siguiente:

    "Cuando las diferencias previstas en este numeral no afecten la 
tributación establecida en el artículo 285 ni constituyan contrabando, se
considerarán defraudación, admitiéndose no obstante una tolerancia del 
10% (diez por ciento) en hasta 10.000 (diez mil kilogramos y del mismo 
porcentaje en las unidades y medidas. Conocerá de ellas, en única 
instancia, la Secretaría de lo Contencioso-Aduanero y se sancionarán con multas de $ 20.000 (veinte mil pesos) a pesos 10:000.000 (diez millones
de pesos).

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