Fecha de Publicación: 20/03/1973
Página: 641-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 237

   A partir del 1° de julio 1973, los animales o productos de origen animal o agrícola, determinados por cantidad y especie en la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo, no podrán transitar sin su
correspondiente guía, la cual acreditará la propiedad de los animales o productos transportados. Tratándose de animales bovinos se establecerá en
la guía de marca o marcas de los mismos y en el caso de los ovinos, las 
señales respectivas. En ambos casos, la inclusión en la guía de marcas o 
señales que no correspondan a los animales que se transportan, 
constituirá infracción pasible de sanción.

   El Poder Ejecutivo establecerá las demás constancia que deberá 
contener la guía, así como la forma de incluir la mención de la marca y 
la señal.

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