Sustitúyese el artículo 8° de la Ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de
1947 y sus modificativos, por el siguiente:
"Artículo 8°.- En cada departamento del interior de la República,
funcionará una Oficina del Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, con asiento en la capital departamental. El Jefe a cargo de
la Oficina Departamental tendrá el carácter de amovible, y el personal de
la misma será tomado preferentemente entre el que prestaba funciones en
la localidad a l 31 de agosto de 1972.
Las Oficinas Departamentales dependerán directamente del Consejo y las
locales de la respectiva Oficina Departamental.
Su cometido será realizar las tareas o funciones que el Consejo
determine, de acuerdo con las instrucciones que les imparta, y en especial:
A) Asesorar al Consejo sobre el estado del mercado local.
B) Proponer al Consejo las medidas que crea convenientes al cumplimiento
de los fines de esta ley.
C) Disponer las medidas necesarias para ejecutar las sanciones aplicadas
por el Consejo, por intermedio del Fiscal Letrado Departamental o del
Procurador que el Consejo designe.
D) Proponer al Consejo la compra de artículos de primera necesidad o se
expropiación en caso necesarios, a fin de venderlos en el departamento
a precio reguladores del mercado local y sin establecer exclusividad
de venta.
E) Proponer, previa autorización del Consejo, las siguientes medidas: la
instalación de ferias francas, mercados o puestos municipales de
expendio, cámaras frigoríficas y, en general, todas aquellas medidas
conducentes al cumplimiento de los fines del Consejo.
F) Instalar u organiza, previa aprobación del Consejo puesto de venta al
público de artículos de primera necesidad. En el caso, los puestos
podrán ser concedidos a terceros, los que podrán percibir un
porcentaje de beneficio a fijar por el Consejo Nacional de
Subsistencias y Contralor de Precios.
G) Fiscalizar a los funcionarios que cumplan sus cometidos en el
interior, pudiendo solicitar, cuando se juzgue necesario, el Servicio
de Inspección.