Sustitúyese el texto del artículo 2° de la Ley Nº 13.666, de 17 de junio de 1968, por el siguiente:
"Artículo 2°.- Los afiliados activos a la fecha de la presente ley sólo
quedarán comprendidos en lo dispuesto por el artículo anterior cuando computen una actuación final de 5 (cinco) años como mínimo en los citados Organismos, con excepción de los casos de cese anteriores al 31 de diciembre de 1970, de jubilación por incapacidad física y de pensión".