Modifícase el artículo 385 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 385.- Dicho fondo se integrará con crédito interno y externo,
con el ahorro de empresas públicas y con el producido de los siguientes recursos:
1) Con el 60 % (sesenta por ciento) de los gravámenes a los combustibles,
grasas y lubricantes (artículos 1° y 2° de la Ley Nº 12.950, de 23 de
noviembre de 1961 y sus modificativas).
2) Con la afectación dispuesta por el artículo 7°, inciso C) de la ley
12.670, de 17 de diciembre de 1959, hasta la cantidad de $ 130 millones
(ciento treinta millones de pesos).
3) Con el impuesto sustitutivo del de Herencias (artículos 29 y
siguientes de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961), hasta la
suma de $ 26:000.000 (veintiséis millones de pesos).
4) Con la contribución de la Administración Nacional de Puertos a que se
refiere el artículo 18 de la Ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de
1961.
5) Con el impuesto por eje creado por la Ley Nº 12.950, de 23 de
noviembre de 1961 y modificativas.
6) Con el producido de los peajes en rutas y puentes nacionales.
7) Con el 50 % (cincuenta por ciento) del gravamen a los ingresos de las
empresas de ómnibus interdepartamentales (artículo 16 de la Ley
Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961).
8) Con los ingresos totales que por concepto de proventos obtenga el
Ministerio de Obras Públicas.
9) Con el producido de los créditos del exterior otorgados o a otorgarse
para el financiamiento de las obras incluidas en los programas a
ejecutarse por el Ministerio de Obras Públicas.
10) Con las donaciones y legados que se hicieren para este destino.
11) Con la afectación dispuesta por el artículo 451 de la Ley Nº 13.640,
de 26 de diciembre de 1967, del producido de los Bonos del Tesoro".