Sustitúyese el artículo 10 de la Ley Nº 13.958, de 10 de mayo de 1971,
por el siguiente:
"Artículo 10.- El Fondo Energético Nacional se integrará con el producido
de:
A) Un impuesto del 10 % (diez por ciento) sobre el producido de la venta
de energía eléctrica. Este impuesto no se computará para la
determinación de la materia imponible del Impuesto al Valor Agregado.
B) Un impuesto a la nafta supercarburante, equivalente al 37.5 % (treinta
y siete y medio por ciento) del impuesto creado por el artículo 2° de
la ley 12.950, de 23 de noviembre de 1961 y modificativas.
C) Un impuesto a la nafta común equivalente al 25 % (veinticinco, por
ciento) del impuesto creado por el artículo 2° de la Ley Nº 12.950, de
23 de noviembre de 1961 y modificativas".
Los impuestos creados en los incisos B) y C) no se computarán a
efectos del cálculo del impuesto creado por el artículo 2° de la Ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961 y modificativas.
El impuesto creado por el inciso A) de este artículo entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1974.
Los Organismos responsables de la recaudación depositarán su producido
mensualmente en la cuenta "Fondo Energético Nacional".