La Corte queda igualmente facultada para prescindir del requisito de
la licitación pública para las adquisiciones que efectúe con los recursos
proporcionados por esta ley, a los fines indicados en el artículo
anterior, cuando así lo resuelva por una mayoría de dos tercios de sus
Ministros, incluidos necesariamente en la misma, el voto de cuatro, por
lo menos, de los Ministros neutrales. No obstante, deberá solicitar precios por lo menos a tres firmas del ramo, de lo cual quedará
constancia en el expediente respectivo, sin perjuicio de la intervención del Tribunal de Cuentas. En caso de que no se cotizaran precios, la
Corte, si así lo estimara necesario, podrá importar directamente los artículos solicitados, cuando ellos no existan en plaza o aun cuando existiendo, esos artículos no ofrezcan las calidades exigidas por las necesidades que determina el uso específico de los mismos. La Corte, en caso de tener que proceder a la importación directa de vehículos automotrices y/o artículos destinados a la inscripción cívica, quedará exonerada de toda clase de tributos, de gravámenes y recargos a la importación, del impuesto suntuario, del valor agregado, de tasas consulares, proventos portuarios y cualquier otro gravamen o comisiones que normalmente paguen las importaciones ante cualquier órgano público.