Fecha de Publicación: 25/04/1985
Página: 77-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 14

   Serán atribuciones de los Consejos desconcentrados:

1º) Impartir la enseñanza correspondiente a su respectivo nivel, exigiendo
al educando, en el caso de Educación Secundaria y de Educación Técnico -
Profesional, la preparación correspondiente al nivel anterior.

2º) Habilitar para cursar estudios superiores.

3º) Proyectar los planes de estudio y aprobar los programas de las
asignaturas que ellos incluyan, una vez que los primeros sean aprobados
por el Consejo Directivo Central.

4º) Administrar los servicios y dependencias a su cargo.

5º) Supervisar el desarrollo de los cursos.

6º) Reglamentar la organización y el funcionamiento de los servicios a
su cargo y adoptar las medidas que los mismos requieran.

7º) Proponer toda clase de nombramientos, reelecciones, ascensos,
sanciones y destituciones, así como otorgar licencias y designar el
personal docente conforme al Estatuto del Funcionario y a las ordenanzas
que dicte el Consejo Directivo Central. Podrán también dictar normas en
esta materia con arreglo al Estatuto y a las Ordenanzas.

8º) Designar al Secretario General de cada Consejo desconcentrado, con
carácter de cargo de particular confianza.

9º) Proyectar las normas estatutarias que crea necesarias para sus
funcionarios y elevarlas al Consejo Directivo Central a los efectos de su
aprobación e incorporación al Estatuto de los Funcionarios del Ente.

10º) Proyectar, ajustándose a las normas establecidas por el Consejo
Directivo Central, los presupuestos de sueldos, gastos e inversiones
correspondientes a los servicios a su cargo y sus modificaciones; así como
elevar al Consejo Directivo Central las rendiciones de cuentas y
balances de ejecución correspondientes a los servicios a su cargo.

11º) Ejercer la supervisión y fiscalización de los institutos habilitados
de la rama respectiva.

12º) Conferir y revalidar certificados de estudio nacionales y revalidar
certificados de estudio extranjeros en los niveles y modalidades de
educación a su cargo.

13º) Adoptar las resoluciones atinentes al ámbito de su competencia,
salvo aquellas que por la Constitución, la presente ley y las ordenanzas
del Consejo Directivo Central correspondan a los demás órganos.

14º) Ejercer las demás atribuciones que le delegare especialmente el
Consejo Directivo Central.


                               CAPITULO V

Atribuciones del Director Nacional de Educación Pública y de los Directores Generales.
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