Fecha de Publicación: 25/04/1985
Página: 77-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 20

   Los miembros del Consejo Directivo Central percibirán idénticas
remuneraciones que las de los Subsecretarios de Estado. Terminado el
ejercicio del cargo, los integrantes del Consejo Directivo Central y de
los Consejos desconcentrados tendrán derecho a ser restablecidos a la
situación docente que ocupaban o que tenían derecho a ocupar, en el
momento de asumir sus funciones.
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