Es incompatible el desempeño simultáneo de cualquier cargo docente
dependiente de los Consejos o de las Direcciones Generales previstos en
las disposiciones precedentes con la actividad de profesor particular de
educandos reglamentados o libres, salvo las excepciones que determine la
ordenanza que al respecto dicte el Consejo Directivo Central. Entiéndese
por profesor particular el que desempeña actividades docentes no
fiscalizadas por la Administración Nacional de Educación Pública.
CAPITULO IX
De la Comisión Coordinadora de la Educación