Ningún recurso administrativo tendrá efecto suspensivo, salvo que las
ordenanzas determinen que será preceptiva la suspensión del acto recurrido
o autoricen, expresamente, al órgano que ha de resolver el recurso, a
decretar la suspensión de la ejecución en cualquier momento.
Las normas de procedimiento se establecerán en las ordenanzas que al
respecto dicte el Consejo Directivo Central.