Fecha de Publicación: 25/04/1985
Página: 77-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 8

   El Consejo Directivo Central se compondrá de cinco miembros que hayan
ejercido la docencia en la educación pública por un lapso no menor de diez
años. Serán designados por el Presidente de la República en acuerdo con el
Consejo de Ministros, previa venia de la Cámara de Senadores, otorgada
sobre propuestas motivadas en sus condiciones personales y reconocida
solvencia y acreditados méritos en los asuntos de educación general, por
un número de votos equivalente a los tres quintos de sus componentes
elegidos conforme al inciso primero del artículo 94 de la Constitución.
  Por el mismo procedimiento, serán designados de entre los miembros del
Consejo Directivo Central, el Director Nacional de Educación Pública,
quien subrogará al primero en todo caso de impedimento temporal para el
desempeño del cargo.
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