Agrégase al artículo 2º del Título 2 del T.O. 1982, el siguiente literal:
"D) Dividendos o utilidades acreditadas o pagados por los
sujetos pasivos de este impuesto a personas físicas o
jurídicas domiciliadas en el exterior, cuando se hallen
gravados en el país del domicilio del titular y exista
crédito fiscal en el mismo por impuesto abonado en la
República".