Sustitúyese el literal N) del artículo 10 del Título 2 del T.O. 1982, por
el siguiente:
"N) Las pérdidas fiscales de Ejercicios anteriores siempre que no
hayan transcurrido más de tres años a partir del cierre del
Ejercicio en que se produjo la pérdida, actualizadas por la
desvalorización monetaria calculada en la forma que determine
la reglamentación y en los porcentajes establecidos en el
artículo 22 de este Título".
La presente disposición regirá para Ejercicios fiscales cerrados a
partir de la vigencia de esta ley.