Fecha de Publicación: 23/12/1985
Página: 307-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 6

   En los casos de los literales B) y C) del artículo anterior, los
adeudos serán reajustados anualmente al 30 de setiembre de cada año,
realizándose el primero el 30 de setiembre de 1986.
    Dichos reajustes se aplicarán conforme a la variación operada en el
año civil anterior en el índice de precios al consumo, según lo
establezcan las estadísticas oficiales.
    El índice se aplicará sobre el saldo total adeudado a la fecha del
ajuste, adecuándose las cuotas pendientes de pago.
Ayuda