Ley 15.783
Se establece el derecho a ser reincorporadas al organismo correspondiente a todas las personas que hubieran sido destituidas entre el 9 de febrero de 1973 y el 28 de febrero de 1985.
Poder Legislativo
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay reunidos en Asamblea General
DECRETAN:
CAPITULO I
Principio general
Artículo 1
Establécese el derecho de todas las personas que prestaron servicios
en organismos estatales o en personas públicas no estatales en relación
de dependencia funcional, como presupuestadas o contratadas y que, entre el 9 de febrero de 1973 y el 28 de febrero de 1985 inclusive, hubieran sido destituídas por motivos políticos, ideológicos o gremiales, o por mera arbitrariedad a ser reincorporadas al organismo correspondiente y a la recomposición de su carrera administrativa, así como a la jubilación o a la reforma de ésta, en su caso; todo ello de conformidad con las normas de la presente ley.
A los efectos de esta ley, se consideran destituidas a las personas
separadas de hecho de sus cargos, declaradas cesantes por abandono de los
mismos o compelidas a jubilarse o a renunciar, además de las destituidas
en sentido estricto.
Lo dispuesto en los incisos precedentes comprende al personal de los
Poderes Legislativo, Ejecutivo -con la sola exclusión del personal
militar- y Judicial, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del
Tribunal de Cuentas, de la Corte Electoral, de los Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados y de los Gobiernos Departamentales, y,
asimismo al personal de las personas públicas no estatales y de las
instituciones indicadas en los literales C), D) y E) del artículo 35 de
la presente ley.
CAPITULO II
Reincorporación de funcionarios