Fecha de Publicación: 02/12/1985
Página: 291-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 03/01/1986.

Artículo 17

    Las personas amparadas por esta ley en virtud de su destitución
(artículo 1, inciso segundo) configurarán causal jubilatoria, siempre que
computen, como mínimo, diez años de servicios efectivos a la fecha de su
cesantía. 
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