Fecha de Publicación: 02/12/1985
Página: 291-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 03/01/1986.

Artículo 19

    En los casos de beneficiarios de esta ley que hubieran fallecido, sus
derecho-habientes tendrán derecho a pensión, fijándose como sueldo básico
pensionario el equivalente al 125% (ciento veinticinco por ciento) de las
asignaciones computables correspondientes al último cargo ocupado por el
causante, vigentes al 1º de marzo de 1985.
    A tales efectos, serán considerados derecho-habientes con derecho a
pensión, aquéllos reconocidos como tales por las normas vigentes a la
fecha del fallecimiento del causante, así como la cónyuge divorciada
siempre que acredite que, a la fecha del deceso del causante, era
beneficiaria de pensión alimenticia servida por el mismo y decretada u
homologada judicialmente. 
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