Fecha de Publicación: 02/12/1985
Página: 291-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 03/01/1986.

Artículo 21

  Las pasividades acordadas conforme con esta ley sólo serán compatibles
con el desempeño de actividad remunerada o jubilación, amparada o servida
por el mismo organismo que sirve la prestación, sin perjuicio de
mantenerse las excepciones, que en materia de incompatibilidad y doble
pasividad, autorizan las normas vigentes. 
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