Fecha de Publicación: 02/12/1985
Página: 291-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 03/01/1986.

Artículo 23

    La Dirección General de la Seguridad Social, el Servicio de Retiros y
Pensiones Policiales y la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, en
su caso, aplicarán, a solicitud de parte y una vez reconocidos los
derechos que otorga la presente ley, los ajustes establecidos por la
misma.
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