La presente ley se aplicará asimismo, a condición de que haya mediado
alguna de las causas indicadas por el artículo 1:
A) A los casos ocurridos con anterioridad al período señalado en el
Capítulo I, durante la vigencia y como consecuencia directa o
indirecta, de la aplicación de los regímenes de excepción previstos
por los artículos 31 y 168, ordinal 17 de la Constitución.
Exceptúanse aquellos casos en que haya recaído sobre el fondo del
asunto, antes del 27 de junio de 1973, sentencia ejecutoria del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo salvo que, habiéndose
reconocido en el fallo el derecho del funcionario al reingreso,
éste no hubiera sido dispuesto por la Administración.
B) A las personas que, habiendo adquirido el derecho de acceder a la
función pública por la vía del concurso u otros medios habilitantes
no pudieron tomar posesión de sus cargos.
C) A los integrantes de los Registros de Trabajadores a cargo
actualmente de la Administración Nacional de los Servicios de
Estiba (ANSE) creada por la llamada Ley Especial Nº6, de 14 de
marzo de 1983, y anteriormente de la Comisión Administradora de los
Servicios de Estiba (CASE - Ley 13.322, de 28 de enero de 1965),
que fueron excluidos de dichos Registros durante el período
referido en el artículo 1.
D) A los trabajadores de los ex Bancos Mercantil del Río de la Plata,
de Fomento Industrial y Comercial, Aldave y Martínez, Sociedad de
Bancos y Cobranzas que, como consecuencia de resoluciones de los
interventores o liquidadores en su caso, hayan cesado en el
desempeño de sus cargos o que, estando a disponibilidad, no
hubieran sido incorporados por otras instituciones para mantener la
continuidad de su fuente de trabajo.
Exclúyese a los trabajadores que hayan vuelto con posterioridad
al efectivo desempeño de la actividad bancaria.
Exclúyese asimismo a quienes recibieron una prestación económica
para estimular su cese o como contrapartida de éste, a menos que la
hubieran aceptado bajo condiciones que no ofrecían otra alternativa
razonable de solución. Para determinar la existencia de tales
condiciones, se considerarán las circunstancias de cada caso, como
por ejemplo la radicación del interesado, la fecha en que la
prestación fue recibida, u otras de similar carácter.
Las reincorporaciones que procedan se verificarán en los Bancos
Oficiales.
E) Al personal dependiente de la Comisión Administradora de la
Industria Textil (CAITEX - Ley 13.469, de 27 de enero de 1966 y
decreto 19/968 de 11 de enero de 1968), que hubiera cesado en el
período establecido en el artículo 1º.