Fecha de Publicación: 02/12/1985
Página: 291-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 03/01/1986.

Artículo 8

  No procederá la reincorporación en los casos de personas, que al 1º de
marzo de 1985, tuvieran cumplidos cincuenta y cinco años o sesenta años de
edad, según se trate de mujeres u hombres respectivamente, sin perjuicio
de su derecho a los beneficios consagrados en el Capítulo IV.
  La limitación por edades precedentemente indicada, no será de aplicación
para las personas ya reincorporadas a la fecha de vigencia de la presente
ley. 

                              CAPITULO III

                        Reparaciones funcionales

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