Fecha de Publicación: 02/12/1985
Página: 291-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 03/01/1986.

Artículo 9

   Los funcionarios reincorporados serán reparados por los perjuicios
funcionales resultantes de su cesantía, en la siguiente forma:

A) El organismo en el que reingresen los promoverá, dentro de los sesenta
   días a contar desde su reincorporación y con retroactividad al 1º de
   marzo de 1985, a los cargos y funciones que les habrían correspondido
   de haber permanecido vinculados en forma ininterrumpida al respectivo
   organismo, por lo que ocuparán un cargo de su escalafón cuyo grado,
   categoría y denominación resultarán de la aplicación de normas
   estatutarias vigentes al 9 de febrero de 1973.

B) Cuando no pueda asignárseles el cargo que deberían ocupar de 
   conformidad con lo dispuesto en el literal anterior, tendrán derecho a 
   uno similar tanto en jerarquía como en remuneración. Para la precisa 
   determinación del cargo correspondiente, se atenderá en los casos de 
   duda a la situación actual de los funcionarios que, a la fecha del 
   cese de la persona a reincorporar, se hallaban a su respecto en 
   condiciones iguales o similares, de modo que el funcionario restituido 
   venga a quedar en una situación semejante a la que, promedialmente, 
   están ocupando aquéllos.

C) Los funcionarios se reincorporarán con la misma calidad de 
   presupuestados o contratados que tenían a la fecha de su cese.

D) Las promociones que pudieren corresponder a partir del 1º de marzo de
   1985 hasta la fecha de la efectiva reincorporación, se regirán por las
   normas vigentes durante este período. 
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