Sustitúyese el artículo 285 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de
1964, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 285.- Se consideran tributos, a los efectos de las
infracciones previstas en los artículos 246 y 251 de la presente ley,
el IMADUNI (Impuesto Aduanero Unico a la Importación) y la Tasa de
Movilización de Bultos, que deben pagar en la Aduana las mercaderías o
efectos en ocasión de su importación o exportación.
A los efectos de la infracción prevista en el artículo 253 de la
presente ley, se consideran tributos las prestaciones pecuniarias que
el Estado exige en ocasión de la entrada y salida del país de todo
tipo de mercaderías y efectos.
Las multas se pagarán en la misma forma, condición y plazos que los
tributos relativos a la operación que las motive, sin perjuicio de lo
previsto en el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil".