Grávase con un impuesto del 2,5% (dos con cinco por ciento), toda
enajenación o transferencia de dominio a cualquier título, de los
siguientes productos: trigo, maíz, sorgo, cebada cervecera, avena, girasol, soja y lino, cuando se trate de operaciones efectuadas por
primera vez entre productores y terceros, que se constituirán en agentes
de retención.
La base imponible del impuesto se determinará teniendo en cuenta el
valor ficto de los referidos productos que semestralmente fije el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, calculado según los precios
promedio de mercado correspondientes al semestre anterior.
Lo recaudado por dicho impuesto constituirá el Fondo Nacional de
Silos, que se destinará en forma exclusiva a atender gastos de funcionamiento, construcción, adecuación y adquisición de silos, y toda
otra infraestructura de almacenaje de granos que se incluya en el
programa de inversiones del Plan Nacional de Silos.
Dicho programa será elaborado por el Poder Ejecutivo con el
asesoramiento de la Comisión Técnica Ejecutora del referido plan y la
participación de los productores y cooperativas agropecuarias, en la
forma que disponga la reglamentación.
La titularidad y disponibilidad del referido Fondo corresponderá al
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la citada
Comisión, que quedará exceptuada de lo dispuesto por el artículo 75 de
la presente ley.