Fecha de Publicación: 21/04/1986
Página: 149-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 356

   Sustitúyese el artículo 61 de la Ley Nº 14.057, de 3 de febrero de
1972, con la redacción dada por el artículo 301 de la Ley Nº 14.106, de 
14 de marzo de 1973, por el siguiente texto:
   "ARTICULO 61.- La vigencia de las inscripciones de los 
   establecimientos hoteleros en el Registro de Hoteles, Pensiones y    
   Afines del Ministerio de Industria y Energía, será de tres años a 
   partir de la primera inscripción. 
    Los establecimientos deberán reinscribirse dentro de los seis meses
   anteriores al vencimiento del plazo de tres años. Vencido dicho plazo,
   sin haberse efectuado la reinscripción, los derechos que le confiere 
   la respectiva inscripción quedarán suspendidos hasta tanto no 
   regularicen su situación en el Registro de Hoteles, Pensiones y 
   Afines. Una vez vencido el plazo mencionado, la reinscripción podrá 
   efectuarse en cualquier momento abonando las sumas siguientes por 
   concepto de multas:
    1) Si la reinscripción la efectúan dentro de los treinta días
       siguientes al vencimiento del plazo acordado, pagarán UR 5 (cinco
       unidades reajustables).
    2) Si dicha reinscripción se efectúa dentro de los sesenta días del
       vencimiento del plazo, deberán abonar UR 8 (ocho unidades 
       reajustables). Vencidos dichos plazos, los empresarios de 
       establecimientos no reinscriptos deberán hacer efectivo el pago 
       total de las sumas correspondientes a multas devengadas, pagando
       además UR 10 (diez unidades reajustables) por cada mes que se haya
       omitido cumplir con la reinscripción, contados a partir del 
       vencimiento del último de los plazos establecidos anteriormente".
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