Los funcionarios del escalafón Profesional Universitario,
pertenecientes a programas del Ministerio de Educación y Cultura que no
tengan prohibido el ejercicio de sus profesiones liberales y cuyos cargos
estén equiparados en sus retribuciones a los del Poder Judicial y que lo
tengan prohibido, percibirán sólo el 62,50% (sesenta y dos con cincuenta
por ciento) de las remuneraciones correspondientes a dicha equiparación.
La aplicación del inciso precedente no podrá significar en ningún caso
que a un cargo de grado superior le corresponda una remuneración menor
que la de un cargo de igual o inferior grado del mismo o distinto
escalafón, de acuerdo a la relación de la tabla de sueldos establecida
por los artículos 50 y 51 de la presente ley.
En este caso, la remuneración del cargo superior se fijará tomando
como base la remuneración correspondiente al cargo con el que se le
compara, incrementada en un 5% (cinco por ciento), respetando siempre la
escala jerárquica.
No obstante lo dispuesto en el primer párrafo del inciso primero, a
los funcionarios que a la fecha de vigencia de la presente ley estuvieren
percibiendo sus dotaciones sobre la base del 68,96% (sesenta y ocho con
noventa y seis por ciento) de las correspondientes a la escala de
equiparación de sus respectivos cargos, por aplicación del Decreto Nº
465/985, de 2 de setiembre de 1985, se les continuará aplicando este
último porcentaje.