Sustitúyese el artículo 83 del decreto-ley número 15.167 de 6 de
agosto de 1981, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 83.- Créase un impuesto que se denominará "Servicios
Registrales" que gravará cada documento que se presente o certificado
que se solicite a la Dirección General de Registros.
El Impuesto se abonará mediante estampilla y el Poder Ejecutivo
fijará su monto y exoneración, quedando facultado para ajustarlo
anualmente. Dicho documento no podrá superar la variación operada en
el índice general de precios al consumo elaborado por la Dirección
General de Estadística y Censos, desde la última fijación o ajuste en
su caso.
El impuesto será recaudado por la Dirección General de Registros,
quien podrá disponer del porcentaje que le corresponda, de acuerdo a
las normas legales vigentes.
Los fondos referidos se afectarán a solventar las necesidades del
Servicio Registral, pudiendo destinar hasta el 10% (diez por ciento)
del porcentaje que le corresponda para el pago de horas extras y
viáticos, cuando las necesidades del servicio lo requieran.
Los saldos no utilizados al cierre del ejercicio se transferirán al
ejercicio siguiente.
La edición, distribución y venta de las estampillas "Servicios
Registrales" estará a cargo de la Dirección General de Registros".