Sustitúyese el primer párrafo del literal a) del artículo 11, del
Título 8, del Texto Ordenado 1982, por el siguiente:
"a) Los bienes inmuebles por el valor real fijado por la Dirección
de Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado;
en caso de no existir ese valor real, se computará el precio de
costo sin perjuicio de reliquidar el impuesto, si una vez fijado
el valor real resultare superior".