Sustitúyese el inciso segundo del literal G) del artículo 11 del
Título 8 del Texto Ordenado 1982, por el siguiente:
"Cuando el monto sobre el que deba aplicarse el porcentaje ficto supere
el doble del mínimo no imponible, dicho porcentaje será del 20% (veinte
por ciento). Se declaran comprendidos en este valor ficto, las obras de
arte, colecciones, documentos repositorios y libros".