Fecha de Publicación: 21/04/1986
Página: 149-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 651

   Sustitúyese el inciso segundo del literal G) del artículo 11 del 
Título 8 del Texto Ordenado 1982, por el siguiente:
   "Cuando el monto sobre el que deba aplicarse el porcentaje ficto supere
el doble del mínimo no imponible, dicho porcentaje será del 20% (veinte
por ciento). Se declaran comprendidos en este valor ficto, las obras de
arte, colecciones, documentos repositorios y libros".
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