Fecha de Publicación: 21/04/1986
Página: 149-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 653

   Sustitúyese el apartado A) del artículo 2º del Título 2 del Texto
Ordenado 1982 por el siguiente:
   "A) Las derivadas de actividades lucrativas realizadas por empresas. 
Se entiende por empresas toda unidad productiva que combina capital y trabajo para producir un resultado económico, intermediando para ello en
la circulación de bienes o en el trabajo ajeno.
   No estarán gravadas por el impuesto, las rentas derivadas de
actividades desarrolladas en el ejercicio de su profesión, por
profesionales universitarios con título habilitante".
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