Ley 15.850
Se modifican disposiciones sobre el cálculo del sueldo básico de
jubilación.
Poder Legislativo
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1
Modifícase el artículo 52 del llamado Acto Institucional Nº 9, de 23
de octubre de 1979, en el texto dado por el artículo 10 del llamado Acto
Institucional Nº 13, de 12 de octubre de 1982, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
"ARTICULO 52. (Sueldo básico de jubilación). El sueldo básico de
jubilación se calculará promediando los resultados que surjan de la
actualización de las asignaciones computables (artículo 49) percibidas
en los últimos tres años de actividad. La actualización se hará hasta el
mes inmediato anterior al del cese en la actividad, de acuerdo al Indice
Medio de Salarios elaborado conforme al artículo 39 de la ley 13.728, de
17 de diciembre de 1968.
Esta disposición no regirá para el caso de jubilación por incapacidad,
si el tiempo de servicios computados no alcanza a tres años, en cuyo caso
se tomará el promedio actualizado correspondiente al período
efectivamente trabajado.
Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer el procedimiento del
cálculo del sueldo básico en el caso de actividades en que, por la forma
de retribución, se computen únicamente asignaciones fictas.
Los cesantes aludidos en los literales b), c) y d) del artículo que se
modifica, tendrán derecho a solicitar que el sueldo básico de jubilación
se calcule promediando los resultados que surjan de la actualización de
las asignaciones computables percibidas en los últimos cuatro, cinco o
seis años, respectivamente, de actividad, si ello les favoreciere".