Incorpóranse al artículo 10 del Título 2 del T.O. 1982, los siguientes
incisos:
"Los gastos en que incurran los sujetos pasivos del Impuesto a las
Rentas de la Industria y Comercio, destinados a capacitar su personal en
áreas consideradas prioritarias, podrán computarse entre una vez y media y
dos su monto real, según lo establezca el Poder Ejecutivo".
"El Poder Ejecutivo establecerá las áreas consideradas prioritarias a
estos efectos".