MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 16 del Título 2 del T.O. 1982, por el siguiente: "En los casos de los literales A), B), C), D) y F) se podrá optar por determinar las rentas netas reales de fuente uruguaya, de acuerdo con las normas que determine la reglamentación".Ayuda