Sustitúyese el inciso segundo del artículo 19 del Título 2 del T.O.
1982, por el siguiente:
"En caso de existir activos afectados a la producción de rentas no
gravadas, el pasivo se computará en la proporción que guarda el activo
afectado a la producción de rentas gravadas con respecto al total del
activo valuado según normas fiscales".
Esta norma regirá para los ejercicios cerrados a partir de la vigencia
de la presente ley.