Fecha de Publicación: 09/04/1987
Página: 107-A
Carilla: 15

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Ley 15.859

Se establece que además de los casos previstos en el artículo 71 del Código del Proceso Penal no se dispondrá la prisión preventiva del procesado en las circunstancias que se determinan.

Poder Legislativo

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                               DECRETAN:

Artículo 1

   Además de los casos previstos en el artículo 71 del Código del Proceso
Penal, no se dispondrá la prisión preventiva del procesado cuando
concurrieren simultáneamente las siguientes circunstancias:

A) si fuere presumible que o habrá de recaer en definitiva pena de
   penitenciaría;
B) Si, a juicio del Magistrado, los antecedentes del procesado, su
   personalidad, la naturaleza del hecho imputado y sus circunstancias
   hicieren presumir verosimilmente que no intentará sustraerse a la
   sujeción penal ni obstaculizar, de manera alguna, el desenvolvimiento
   del proceso.

Artículo 2

   El procesado a quien no se imponga prisión preventiva deberá finalizar
su libertad mediante la constitución de caución real, caución personal o
caución juratoria, orden de preferencia que el Juez deberá cumplir en el
momento de exigirlas. Dichas cauciones se otrogarán con los alcances,
responsabilidades y formas previstas por los artículos 141 a 155 del
Código del Proceso Penal.

   La violación de los deberes impuestos al procesado de conformidad con las normas citadas, así como la modificación de las circunstancias
establecidas en el artículo 1º de esta ley, facultarán al Juez para
disponer, de oficio o a petición del Ministerio Público, la prisión
preventiva de aquél. Contra la providencia respectiva podrá interponerse
recurso de apelación con el solo devolutivo.

Artículo 3

   No obstante, lo dispuesto en los artículos anteriores se decretará la
prisión preventiva del procesado cuando el hecho que se le imputa hubiere
causado o pudiere causar, a juicio del Magistrado, grave alarma social.

Artículo 4

   Quien haya sufrido prisión preventiva en un proceso penal sin haber
sido en definitiva condenado a pena privativa de libertad por lo menos
igual al lapso de prisión preventiva sufrida, tendrá derecho a recibir
del Estado la indemnización en dinero de los prejuicios materiales y morales que dicha prisión preventiva -o el exceso de ella, en su caso-
le hubiere causado.
   Quedan excluidos de lo dispuesto precedentemente los casos de clausura
del proceso por muerte del reo, desistimiento de la instancia por el
ofendido, remisión, eliminación del delito y por ley posterior al
procesamiento y sobreseimiento por gracia o amnistía, así como aquellos
en que la pena se reduzca por aplicación de una ley más benigna posterior al procesamiento y, en general, todas las situaciones análogas a las
anteriores.
   Las acciones indemnizatorias se sustanciarán con el Fiscal de Hacienda de Turno en representación del Estado, tramitándose por la vía
incidental.
   El Estado podrá repetir lo pagado contra los terceros declarados
responsables del perjuicio causado, de conformidad a la Constitución y a
las leyes.

Artículo 5

   Comuníquese, etc. 

   Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 18 de marzo de 1987.- ENRIQUE E. TARIGO, Presidente, Mario Farachio,
Secretario.

                              ______________

Ministerio de Educación y Cultura

                                        Montevideo, 31 de marzo de 1987.

   Habiendo expirado el plazo previsto en el artículo 144 de la Constitución de la República, cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.-

SANGUINETTI.- ADELA RETA.
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