Decretada la suspensión del acto, ésta mantendrá su vigor desde su
notificación a la parte demandada y hasta la conclusión del proceso, pero
el Tribunal, a petición de parte o de oficio y en cualquier momento del
trámite, podrá, en atención a nuevas circunstancias, dejarla sin efecto o
modificarla.
Si la parte demandada no evacúa el traslado o haciéndolo, omite el
adecuado cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 63 y 64 del
decreto ley 15.524, podrá decretarse la suspensión si de las afirmaciones
de la parte actora y de los elementos de juicio que ésta hubiere incorporado al efecto, surgen circunstancias que, a juicio del Tribunal, la hicieran pertinente, sin perjuicio de la ratificación o rectificación de lo decidido, luego de incorporados los antecedentes administrativos.
En todos los casos el Tribunal deberá decidir sobre la petición de
suspensión dentro del plazo de treinta días de concluida la sustanciación
del incidente, suspendiéndose ese plazo durante un máximo de sesenta días
para el diligenciamiento de las probanzas que el Tribunal estime
necesarias y disponga por vía de diligencias para mejor proveer.