La acción de nulidad no podrá ejercerse si previamente no ha sido
agotada la vía administrativa. A este efecto los actos administrativos,
expresos o tácitos, deberán ser impugnados con el recurso de revocación
ante el mismo órgano que los haya dictado, dentro de los diez días
corridos y siguientes al de su notificación personal o su publicación en
el Diario Oficial. Si el acto administrativo no ha sido notificado
personalmente ni publicado en el Diario Oficial, el interesado podrá
recurrirlo en cualquier momento.
Cuando el acto administrativo haya sido dictado por un órgano sometido
a jerarquía deberá interponerse además, en forma cojunta y subsidiaria,
el recurso jerárquico para ante el jerarca máximo de dicho órgano.
Cuando el acto administrativo haya sido dictado por el Directorio o
Director General de un Servicio Descentralizado, deberá interponerse
además, en forma conjunta y subsidiaria, el recurso de anulación para
ante el Poder Ejecutivo.
Cuando el acto administrativo haya sido dictado por un órgano sometido
a jerarquía en un Servicio Descentralizado, deberán interponerse además, en forma conjunta y sucesivamente subsidiaria, el recurso jerárquico para
ante el Directorio o Director General, y el recurso de anulación para
ante el Poder Ejecutivo.
Cuando el acto administrativo haya sido dictado por un órgano de un Gobierno Departamental, deberá ser impugnado mediante el recurso de
reposición ante ese órgano (artículo 317 de la Constitución), dentro de
los diez días corridos y siguientes al de su notificación personal o su
publicación en el Diario Oficial. Si el acto administrativo no ha sido
notificado personalmente ni publicado como se indica, el interesado podrá
recurrirlo en cualquier momento.
Cuando el acto administrativo haya sido dictado por un órgano de un
Gobierno Departamental y si el mismo estuviere sometido a jerarquía,
deberá interponerse además, en forma conjunta y subsidiaria, el recurso
de apelación para ante el jerarca máximo de dicho órgano (artículo 317 de
la Constitución).