Fecha de Publicación: 26/10/1987
Página: 205-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 13

   Las asignaciones de jubilación, pensión y pensión a la vejez servidas por el Banco de Previsión Social deberán ser ajustadas, en concepto de
"adelantos a cuenta" del próximo ajuste anual, con cargo al presupuesto de
pasividades del mes de octubre de 1987.
   El monto de este adelanto, incluyendo la cuota parte correspondiente a
la retroactividad a que se refiere el artículo anterior, será equivalente
como mínimo al 90% (noventa por ciento) del aumento dispuesto a los
funcionarios de la Administración Central al 1º de julio de 1987.
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