Los ingresos por pasividades de los jubilados del Banco de Previsión
Social no podrán ser inferiores al valor del Salario Mínimo Nacional
líquido vigente a la fecha de cada ajuste anual. Se exceptuarán de lo
dispuesto precedentemente a los jubilados hombres menores de sesenta años
y mujeres menores de cincuenta y cinco años salvo que hubieren accedido a
la jubilación por causal imposibilidad física o computando servicios
bonificados.
Exceptúanse los ajustes a realizar al 1º de abril de 1988 y al 1º de
abril de 1989 en los cuales los ingresos mínimos por pasividades a que se
refiere el inciso anterior serán equivalentes al 85% (ochenta y cinco por
ciento) y 90% (noventa por ciento) respectivamente, del valor del Salario
Mínimo Nacional líquido vigente a dichas fechas.