Los funcionarios públicos que perciban hasta cuatro salarios mínimos
nacionales, afiliados o que se afilien a instituciones médicas de
asistencia colectiva, de los Incisos 02 "Presidencia de la República", 03
"Ministerio de Defensa Nacional", personal civil que no sea beneficiario
del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, 05 "Ministerio de
Economía y Finanzas", 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", 07
"Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", 08 "Ministerio de
Industria y Energía", 09 "Ministerio de Turismo", 10 "Ministerio de
Transporte y Obras Públicas", 11 "Ministerio de Educación y Cultura", 13
"Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", 16 "Poder Judicial", 17
"Tribunal de Cuentas", 18 "Corte Electoral", 19 "Tribunal de lo
Contencioso Administrativo", 25 "Administración Nacional de Educación
Pública" y 28 "Banco de Previsión Social", percibirán una contribución,
a partir de la promulgación de la presente ley, para el pago de las
cuotas mensuales de salud. Dicha contribución será de los montos
siguientes:
A) Para los que perciban una asignación mensual de hasta dos salarios
mínimos nacionales: N$ 1.650 (nuevos pesos mil seiscientos
cincuenta) mensuales.
B) Para los que superen dos y hasta cuatro salarios mínimos
nacionales: N$ 1.100 (nuevos pesos mil cien) mensuales.
A los efectos de la presente disposición, se considerarán como
retribuciones mensuales todos los ingresos percibidos con carácter
permanente, sujetos a montepío, con excepción de la prima por antigüedad,
horas extras y beneficios sociales.
Los montos establecidos precedentemente serán reajustados en las
mismas oportunidades y porcentajes en que se varíen las retribuciones
mensuales de los funcionarios beneficiados, de acuerdo a lo establecido
por el artículo 6º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y el
salario mínimo nacional.