Fecha de Publicación: 18/11/1987
Página: 337-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 14

   Los funcionarios públicos que perciban hasta cuatro salarios mínimos 
nacionales, afiliados o que se afilien a instituciones médicas de 
asistencia colectiva, de los Incisos 02 "Presidencia de la República", 03
"Ministerio de Defensa Nacional", personal civil que no sea beneficiario 
del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, 05 "Ministerio de 
Economía y Finanzas", 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", 07 
"Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", 08 "Ministerio de 
Industria y Energía", 09 "Ministerio de Turismo", 10 "Ministerio de 
Transporte y Obras Públicas", 11 "Ministerio de Educación y Cultura", 13 
"Ministerio de Trabajo y Seguridad  Social", 16 "Poder Judicial", 17 
"Tribunal de Cuentas", 18 "Corte Electoral", 19 "Tribunal de lo 
Contencioso Administrativo", 25 "Administración Nacional de Educación 
Pública" y 28 "Banco de Previsión Social", percibirán una contribución, 
a partir de la promulgación de la presente ley, para el pago de las 
cuotas mensuales de salud. Dicha contribución será de los montos 
siguientes: 

   A) Para los que perciban una asignación mensual de hasta dos salarios
      mínimos nacionales: N$ 1.650 (nuevos pesos mil seiscientos 
      cincuenta) mensuales. 
   B) Para los que superen dos y hasta cuatro salarios mínimos 
      nacionales: N$ 1.100 (nuevos pesos mil cien) mensuales. 

   A los efectos de la presente disposición, se considerarán como 
retribuciones mensuales todos los ingresos percibidos con carácter 
permanente, sujetos a montepío, con excepción de la prima por antigüedad,
horas extras y beneficios sociales. 
   Los montos establecidos precedentemente serán reajustados en las 
mismas oportunidades y porcentajes en que se varíen las retribuciones 
mensuales de los funcionarios beneficiados, de acuerdo a lo establecido 
por el artículo 6º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y el 
salario mínimo nacional.
Ayuda